Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1986, Fallos: 308:574 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

574 - | FALLOS DE LA CORTE SUPREMA nitiva corresponda asignar a la cuestión debatida. Esto último entendido tanto respecto del caso fortuito en sí mismo, como del tema referente a si es posible su concurrencia con otras concausas del daño, para el supuesto que éstas hayan existido. .

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso de fs. 518/ 525 vta. y se deja sin efecto la sentencia apelada. Reintégrese el.

depósito afectuado y agréguese la queja al principal y vuelvan los.

autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo fallo con arreglo al presente: (art. 16, primera parte, de la ley 48).

José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR:

. BeLLUSCIO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO:
Bacoué (en disidencia).


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE ANTONIO BACQUÉ
Considerando:

1) Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja, se interpuso contra el pronunciamiento de la Sala VII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo que confirmó, por mayoría, el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el actor, al derrumbarse dos árboles sobre la casilla donde se encontraba prestando servicios de vigilancia por cuenta.

de la firma demandada. .

2) Que para así resolver, el tribunal de alzada reiteró argumentos del fallo apelado, y toda vez que la expresión de agravios que contra éste formuló la demandada, no fueron planteadas las cuestiones que en el presente recurso se articulan como de:

naturaleza federal, fundadas en la arbitrariedad de la sentencia, cabe concluir que su introducción resulta tardía, lo cual obsta a.

la procedencia del remedio que prevé el art. 14 de la ley 48. Así

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:574 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-574

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 574 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com