Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1986, Fallos: 308:571 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

2) Que el demandante —empleado de una empresa que prestaba servicios de vigilancia en la residencia del embajador de los Estados Unidos de Norteamérica— pidió que se condenara a dicha firma a pagar los daños sufridos a consecuencia del derrumbe de dos árboles sobre la casilla en la que él se hallaba. La demandada, 4 su vez, solicitó el rechazo de la pretensión, a cuyo fin sostuvo —entre otras razones— que la caída de los árboles se había producido como efecto de un huracán y que, por consiguiente, el hecho debía ser considerado como fortuito o fuerza mayor.

3) Que la sentencia de primera instancia condenó a la deman dada al pago de daños y perjuicios sobre la base de considerar que no se presentaba la eximente de responsabilidad prevista en el art. 514 del Código Civil. A tal efecto, el juez sostuvo que aunque la violencia de un fenómeno meteorológico puede constituir caso fortuito, no reviste dicho carácter la caída de. árboles provocada por aquél, dado que éstos igual suelen caer durante tormentas de intensidad normal. Aclaró, por fin, que aún en la hipótesis de considerar existente un casus, tal circunstancia no liberaba a la demandada, pues las constancias de la causa llevaban a afirmar una concurrencia causal entre aquél y el vicio de la cosa, consis- tente este último en la precariedad de la casilla en que el actor buscó guarecerse. Ante dicha causalidad, la norma legal aplicable art. 1113 del Código Civil) no autorizaba —sostuvo— una exención parcial de responsabilidad, la que —por el contrario— caía total mente sobre el dueño o guardián de la cosa. 4) Que, apelada la sentencia por la demandada, la Cámara la confirmó, pues entendió que si bien era cierto que la tormenta había alcanzado una intensidad que permitía calificarla como caso fortuito, tal caracterización no excusaba la responsabilidad de la demandada. En este punto acentuó notablemente el enfoque —ya bosquejado en la sentencia de primera instancia— según el cual la caída de árboles por acción de los vientos nunca podía ser en cuadrada en el art. 514 del Código Civil, cualquiera que hubiere sido la intensidad de aquéllos. El a quo prescindió de abordar el tema de la posible concurrencia del caso fortuito —cuya existencia negó— con otras concausas, asunto que sí había merecido consi

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:571 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-571

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 571 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com