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Año: 1986, Fallos: 308:573 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8) Que el aserto, al margen de proponer una caracterización dogmática del género en cuestión, pues define a los árboles por una" cualidad que no sólo dista de ser relevante sino que incluso .

aparece reñida con la intuición y la experiencia común de la realidad; resulta, además, ininteligible frente a la subsiguiente afirmación de que: "lo que cambió por la intensidad del fenómeno atmos- .

férico o climático ocurrido el 28 de octubre de 1978 no fue la naturaleza (jurídicamente hablando) de las caídas de los árboles, sino la intensidad del suceso y por ello varió fundamentalmente cuan- .

to a sus efectos... Lo inusual se da la intensidad pero nunca en el hecho en sí, pensando dentro de los cánones -de fenómeno natural". (fs. 504 de los mismos autos). .

9) Que la equiparación del hecho accidental que ocasionó el daño cuya reparación se persigue a un simple fenómeno natural, signado por las mismas notas de necesidad e inevitabilidad que gobiernan "la caída de la lluvia" y desvinculado de las condiciones climáticas extraordinarias que se reconoce que intervinieron en su .

producción, comporta, a la par que una contradicción, un exceso en los límites de la discrecionalidad, propia de los jueces ordinarios en la apreciación de las circunstancias de hecho de la causa, lo que transgrede la exigencia de razonabilidad a que tales juicios deben estar subordinados. . . .

10) Que resulta por ende aplicable la. jurisprudencia de esta Corte, según la cual, uno de los principios rectores del proceso civil es el establecimiento de la verdad jurídica objetiva, la cual se ve comprometida cuando, tal como ocurre en la especie, se re- emplaza su búsqueda por generalizaciones no verificables, emanadas de un razonamiento abstracto, desconcertante e impreciso, que, - .

por tanto, no resulta referible a las específicas modalidades del caso (Fallos: 238:550 ; 248:291 ; 258:199 ).

11) Que, tales condiciones, resulta procedente el remedio federal intentado por la demandada, por lo que la sentencia recu- .

rrida debe ser dejada sin efecto con arreglo a la jurisprudencia de.

esta Corte sobre arbifrariedad (Fallos: 297:470 ; 299:85 ; 300:349 ), sin que ello implique abrir juicio acerca de la solución que en defi- , U - ..

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:573 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-573

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