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Año: 1986, Fallos: 308:572 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deración por parte del juez de primera instancia, en la forma ya referida. . , 5) Que la demandada tachó de arbitraria la sentencia del a quo y, a tal fin, señaló los vicios de razonamiento en que éste había incurrido en lo concerniente al punto de la inexistencia del caso fortuito. Debe señalarse que similar agravio había expresado la ape lante respecto de la sentencia de primera instancia, a la que cali ficó reiteradamente de verdadero sofisma (fs. 471 vta. y 476), en términos tales que resultan idóneos para tener por planteada la arbitrariedad de aquélla. En efecto, puesto que la sentencia debe ser derivación razonada del derecho vigente, toda vez que tal condición sea inequívocamente controvertida es preciso tener por deducida la referida tacha. . .

N - 6) Que, por lo demás, la exigencia del planteamiento oportuno de la cuestión federal se vincula primordialmente con el requisito de la resolución contraria implícita —referente al derecho federal invocado— y no al tema de la sentencia arbitraria. Esta es la razón - .

por la cual no cabe extremar las cargas formales sobre -el recurrente, en el rigorismo que puede frustrar la jurisdicción de la Corte como tribunal de garantías constitucionales. A este propó— sito concurre la clásica jurisprudencia de acuerdo con la cual el planteamiento de la cuestión federal stricto sensu no requiere la .

utilización de términos sacramentales (Fallos: 292:296 ; 294:9 ; 302:326 ; 304:148 , entre otros). . 7e) Que conviene adelantar que el tribunal estima justificado el agravio de la apelante, pues el razonamiento con el cual la ma yoría de la Cámara sustenta la conclusión referida —inexistencia de caso fortuito— presenta graves falencias que descalifican la decisión en recurso. En efecto, el a quo sostiene que: "con total inde- .

pendencia de la intensidad con que se desplazan las masas de aire, siempre —casi diría, fatalmente— se producen caídas de árboles.

Por consiguiente éste —derrumbe de árboles— como fenómeno ordinario, entra en la categoría común de acontecer usual, habi tual, propio, general, corriente, ya que se da con frecuencia de regularidad constante cómo hecho" (fs. 502 vta./503 de los autos principales).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:572 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-572

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