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Año: 1986, Fallos: 308:921 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ducta quede subsumida en el tipo de la segunda de las normas men- .

cionadas, ya que ello supone cambiar la calificación del hecho, agre gándole un recaudo no contenido en la norma vigente al tiempo de cometérselo.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA .

- > Buenos Aires, 17 de junio de 1986.

Vistos los autos: "Pidilo S.A.C.LF. y E. c/Estado Nacional A.N.A.) s/anulación de multa - sumario Ne 601.509/78". .

Considerando:

12) Que la Sala Ne 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, al confirmar el pronuncia- miento de la instancia anterior, revocó la multa aplicada a la firma actora con sustento en lo dispuesto por el art. 171, párrafo 22, inc. .

€), de la Ley de Aduana. . .

22) Que contra el fallo interpuso la representación fiscal recur so extraordinario, que fue concedido y es formalmente: procedente, ya que se cuestiona la interpretación de normas federales, y la sentencia del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

3°) Que para arribar a la decisión impugnada, consideró el tribunal que, en virtud del principio de aplicación de la ley penal más benigna contenido en el art. 899 del Código Aduanero, corres- .

pondía eximir de sanción a la actora, toda vez que en dicho cuerpo .

legal no se encuentra incriminada la falsa manifestación si, como en el caso, no existe perjuicio fiscal. Estimó, asimismo, que la inexactitud de la manifestación efectuada ante el servicio aduanero. no resultaba idónea para poner en peligro el bien tutelado por el .

art. 954 del Código citado, dado que, . por resultar ineludible en.

operaciones de la índole de la que se aquí se trata el control consistenté- en el análisis de la mercadería, no cabía la posibilidad de que se produjera el efecto previsto. el inciso c).de la norma mencionada.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:921 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-921

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