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Año: 1986, Fallos: 308:922 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que el art. 171, inc. c), de la Ley de Aduana sancionaba las diferencias resultantes de las declaraciones comprometidas con respecto a mercaderías documentadas para despacho de exportación, cuando tales inexactitudes se refirieran a la naturaleza, especie o calidad de la mercadería, sin exigirse ningún otro requisito para tipificar la conducta punible.

El art. 954, inc. c), del Código Aduanero —cuyos alcances y aplicación al caso se cuestionan en el recurso extraordinario— .

establece, en cambio, que la declaración inexacta será punible cuan-.

do, en el supuesto de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir, el ingreso o egreso desde o hacia el exterior, de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere. Cabe señalar que esta consecuencia, contemplada como un elemento que integra el hecho ilícito en la ley 22.415, revestía en el sistema legal anterior un carácter autónomo, disponiéndose tan sólo que, si la falsedad de las declaraciones implicare cualquier violación o lesión al régimen cambiario, monetario, crediticio, debería ponerse el hecho en conocimiento de las autoridades competentes "...aun cuando ello no resultare aduaneramente sancionable..." (art. 171 bis, 6? párrafo, de la Ley de Aduana).

5) Que la comparación entre los textos sucesivamente vigentes, y la señalada circunstancia de que en el régimen penal bajo el cual se sancionó a la infractora no se requiriera sino la inexactitud de la declaración con respecto a la calidad, especie o natu raleza de la mercadería involucrada, llevan a desestimar la preten sión de que dicha conducta quede subsumida en el tipo legal del art. 954, inc. c), de la ley 22.415, ya que ello supone cambiar la calificación del hecho, agregándole —en aras de una irrazonable interpretación del principio contenido en el art. 899— un recaudo no contenido en la norma vigente al tiempo de cometérselo.

6) Que, en tales condiciones, resulta inoficioso establecer si el sistema de control aduanero obsta o no a la posibilidad de que la inexactitud de la declaración sea inadvertida, ya que este extremo externo a la conducta juzgada, es irrelevante cuando, como en el caso, ella no resulta incriminada en el nuevo ordenamiento que rige la materia.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:922 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-922

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