Santa Fe, art..89; Santa Cruz, art. 128; Santiago del Estero, art. 122; Tucumán, art. 125).
6) Que, en cambio, tal situación no se configura respecto de los: empleados, que ejercen actividad administrativa dentro del ... Poder Judicial, porque ellos no comprometen el ejercicio de la función específica de dicho Poder con su afiliación o actuación en pólítica, salvo que hicieran propaganda, proselitismo, coacción ideológica o de otra naturaleza, con motivo o en ocasión de sus tareas, cualquiera sea el ámbito donde se cumplan. .
7) Que la consagrada incompatibilidad, en cuanto importa establecer un impedimento absoluto para ejercer actividad política infringe los arts. 14, 16 y 33 de la Constitución Nacional, con mengua de los derechos del empleado frente a los demás habitantes de la República sin que razones de "interés público" o "bien co mún" así lo justifiquen. .
Cabe concluir pues que, en el caso, el art. 157 de la Constitu ción provincial, y los correspondientes a la reglamentación legal local, no se compadecen con los principios, declaraciones y garantías de la Ley Fundamental, por lo que se impone declarar. su invalidez (arts. 5 y 31 de la Constitución Nacional). e 8) Que corresponde al Superior Tribunal de Justicia provincial —.
ajustar la decisión del caso a lo resuelto en el presente fallo dentro del marco: dé su potestad disciplinaria. .
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General en sentido concordante, se revoca la sentencia apelada y se declara la.
invalidez constitucional de las normas citadas. Vuelvan los autos al - tribunal de origen a fin de que adecue su decisión a lo en esta causa.
resuelto. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión planteada. - los SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S. FAYT — ENRIQUE : SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQuÉ.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:940
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