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Año: 1986, Fallos: 308:939 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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283:145 ; 300:439 ; causa 0.123.XIX. "Otaegui, Julio C. s/denuncia", sentencia del 3 de mayo de 1984). No obstante, procede la intervención de esta Corte por haberse impugnado la validez del art. 157 de la Constitución de Entre Ríos y de los arts. 6 y 7° de la ley local 6902 en relación con los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido en favor de las normas locales (art. 14, inc. 22, de la ley 48; doctrina de Fallos: 301:1211 ). Corresponde, por consiguiente, hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario y considerar la cuestión de fondo.

4) Que el reconocimiento del poder de la Provincia para orga- .

nizar su administración de justicia (arts. 5 y 105 de la Constitución Nacional) se halla fuera de discusión, de modo que el debate plan teado no recae sobre ese poder, sino sobre sus alcances. Entre las potestades inherentes a esa competencia provincial, utilizables para asegurar el logro de una correcta y eficiente administración judicial, figura la de prohibir, en determinadas circunstancias, ciertos modos de ejercicio de los derechos que la Constitución prevé. En efecto, hay actividades que son palmariamente incompatibles con alguno de los intereses que aquella potestad tutela y, en tal caso, resulta admisible que se prohíba la conducta inconveniente (doctrina de Fallos:

198:111 ; 253:133 ).

5) Que la indudable finalidad del art. 157 de la Constitución provincial y de los arts. 6? y 7? de la ley orgánica del Poder Judicial Jocal (N? 6902) es resguardar la imparcialidad del juez y la independencia de su función. Y la actividad política partidista, que implica , proselitismo electoral, lealtades, respecto a la conducción, etc., de los magistrados y funcionarios judiciales, podría convertirse en obstáculo para el logro de tales fines, por lo que su prohibición, circunscripta a quienes ejercen la función judicial y a sus colaboradores directos, no parece irrazonable aunque se afecte el interés personal. Por lo demás, este criterio referente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, es el que rige en la mayoría de las cons- .

tituciones provinciales (Catamarca, art. 202; Córdoba, art. 135; Corrientes, art. 148; Chaco, art. 167; Chubut, art. 179; Formosa, art. 126; Jujuy, art. 123; La Pampa, art. 87; La Rioja, art. 104; Mendoza, art. 169; Neuquén, art. 157; Río Negro, art. 132; San Luis, art. 98;

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:939 
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