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Año: 1986, Fallos: 308:945 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN . 945 tales facultades por el Gobierno de la Nación deviene legítimo y aún ineludible, cuando tiene en mira satisfacer (como en el caso) un interés que trascienda el ámbito provincial (confr. nota al Po- der Ejecutivo acompañando el proyecto de ley). 5) Que, en consecuencia, la inexistencia de un régimen de in¡compatibilidad en el ámbito Jocal no excluye la aplicación de la norma nacional dictada en ejercicio de una facultad concurrente entre la Nación y las provincias (confr. doctrina de Fallos: 300:402 , considerando 6). . .

6): Que, por otra parte, el agravio del apelante sustentado en el carácter retroactivo que atribuye a la aplicación de la mencionada .

norma carece de fundamento ya que —como lo señaló el a quo— sólo se alteran los efectos en curso de la relación nacida bajo el imperio de lá ley antigua, a partir de la vigencia del nuevo texto Jegal (doctrina del art. 3 del Código Civil, primera parte).

Por ello, se desestima la queja. .

AUcusTo CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT:— - ,
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO
. Bacout. - .

ÍSMAEL ANGEL ROLLERI v. o " PROVINCIA vz BUENOS AIRES 1" CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales. - .

El art. 37 de la ley 5708 no resulta violatorio de la igualdad ante la ley, u - del derecho de propiedad, ni del principio de la reparación integral (1).

1) 19 de junio. Fallos 204:534 ; 245:252 ; 247:686 ; 248:139 ; - 250:738 .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:945 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-945

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