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Año: 1986, Fallos: 308:988 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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COLEGIOS PROFESIONALES.
Es admisible la delegación en organismos profesionales del control del ejercicio regular de sus labores y un régimen adecuado de disciplinas, ya que su razonabilidad está avalada por el directo interés de sus miembros en mantener el prestigio de su profesión, así como porqué cabe reconocerles autoridad para vigilar la conducta ética en el ejercicio de aquélla, delegación que ha alcanzado a muy diversos as- .

pectos del ejercicio de la profesión, tales como la determinación de la remuneración v la percepción de aportes con finalidades previsionales. - .

PROFESIONES LIBERALES,
La facultad atribuida al Congreso Nacional para dictar normas ge . nerales relativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las universidades nacionales, por el art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional no es exclusiva ni excluyente de las potestades de reglamentación y policía locales, en tanto no enerven el valor del título.

COLEGIOS PROFESIONALES.
El hecho de que la entidad que crea la ley 23.187 tenga rasgos que puedan encontrarse en sociedades civiles o gremiales no basta para basar en este pretendido parecido la razón de la: pertenencia o exclusión del Colegio en cuestión a un régimen propio del derecho común, dentro del cual no tendría cabida la vinculación obligatoria de profesionales que surge del art. 18 de la ley referida. Ello es así, pues no hay impedimentos constitucionales para que entidades de derecho público adopten una forma de organización que incluya característi cas similares a las que son propias de las asociaciones civiles.

COLEGIOS PROFESIONALES. MU -
La entidad creada por ley 23.187 tiene el carácter de persona jurídica de derecho público, de manera que la posición del abogado frente al colegio es la de sujeción ope legis a la autoridad pública que éste ejerce, yv a las obligaciones que directamente la ley le impone a aquél, .

sin relación a vínculo "societario alguno.

COLEGIOS PROFESIONALES.
El colegio creado por la ley 23.187 no es una asociación (art. 14 de la Constitución Nacional) que se integra con la adhesión libre y espontánea de cada componente, sino una entidad destinada a cumplir

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:988 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-988

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