Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1986, Fallos: 308:985 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

tó conformidad la parte demandada, estimando que el decisorio resulta arbitrario. La denegatoria de la apelación dio origen a la presente queja.

A mi modo de ver, el recurso en análisis debe tener acogida en esta instancia. Ello así porque —en primer Jugar— si bien lo decidido no clausura definitivamente el debate planteado en el sub judice, entiendo que genera un gravamen para el ente apelante de muy difícil reparación, habida cuenta que autos se tomó posesión del inmueble afectado a expropiación con destino a la construcción de la autopista "25 de Mayo", obra que como es de público y notorio conocimiento ya ha sido concretada. Por lo tanto, a los fines del remedio federal, estimo que la resolución apelada debe ser equiparada a las de carácter definitivo.

En cuanto al fondo de la cuestión, a mi juicio la decisión impugnada revela un excesivo rigor. formal, incompatible con el adecuado y económico servicio de justicia, lo que la torna descalifi cable como pronunciamiento judicial (Fallos: 300:1185 ); pues con el modo que hizo aplicación del art. 30 de la ley 21.499 el a quo desatendió las especiales circunstancias que se suscitaron en estos actuados. En efecto, cuando aún guardaba jurisdicción para disponer la reactivación del trámite, la litis ya se encontraba trabada con toma de posesión del inmueble por el expropiante y restando sólo diJucidar el monto indemnizatorio, vale decir, que la situación procesal encuadraba dentro de los presupuestos establecidos en la norma citada, la cual en ese caso veda la posibilidad de disponer la caducidad de instancia, como ya antes de su sanción lo había establecido una reiterada jurisprudencia de V.E. . .

Por las razones expuestas, opino que corresponde hacer lugar a la queja, dejar sin efecto la resolución apelada y mandar que se dicte una nueva por quien corresponda. Buenos Aires, 10 de abril de 1986. Juan Octavio Gauna. .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:985 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-985

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 985 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com