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Año: 1987, Fallos: 310:2205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) "Que el crédito de los actores —profesionales de la parte demandada en los autos "Banco de los Andes S.A. c/Luis Silverio Bront " y otro s/ejecución cambiaria", agregados por cuerda— reconoce su origen en la caducidad de instancia decretada en dichas actuaciones con fecha 16 de abril de 1982 (fs. 49 del expediente 13.564), resolución en la cual se impusieron las costas al barco ejecutante, ya en ese entonces fallido y se regularon honorarios a aquéllos. Los acreedores de las sumas reguladas requirieron su pago inmediato con fondos de la quiebra del Banco de los Andes S.A. (fs. 10/11 del Expte. N9 15.480), petición que, denegada en primera y segunda instancia, fue admitida por la Suprema Corte local.

39) Que en el recurso extraordinario deducido contra esta última decisión, el Banco Central de la República Argentina, —que en la quiebra del mencionado banco encuentra regulada su actuación por la ley 22.529, formuló diversos agravios. En primer lugar, cuestionó que el derecho de los actores hubiera sido considerado crédito contra el concurso. También impugnó que se ordenara su inmediato pago y, por fin, entendió violadas las normas legales de carácter federal que impondrían su derecho preferente al cobro de gastos y o acreencias. 49) Que dicho recurso extraordinario es procedente, pues si bien es cierto que en él se atacan aspectos de la sentencia del a guo que son evidentemente de derecho común y ajenos al ámbito de esta instancia extraordinaria —tales como los relativos a si los acreedores lo son del fallido o del concurso y,. en este último caso, si procede el pago inmediato del crédito o debe esperarse a la presentación del estado de distribución de fondos por el síndico— el agravio atinente a la prioridad" de cobro del Banco Central remite a la interpretación de normas de carácter federal como son las leyes 21.526 y 22.529 (confr. sentencia de fecha 15 de abril de 1986 dictada en la causa "América Latina Caja de Crédito Coop. Ltda. s/quiebra", A.263.XX).

Con relación a este último punto resulta conveniente puntualizar dos circunstancias. En primer término, que, como suecede en el sub «+ examine, cuando la cuestión federal, consistente en los alcances de las citadas leyes 21.526 y 22.529, es contemplada y resuelta en la sentencia objetada por medio del recurso extraordinario, es indife-

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2205 
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