Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1987, Fallos: 310:2203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

carece, a mi modo de ver, de una debida fundamentación en los términos del artículo 15 de la ley 48. En efecto, se limita el apelante a discrepar: a) con la hermenéutica que el Superior Tribunal de la provincia de Mendoza realiza de los artículos 175, 264 y 274 y concordantes de la ley 19.551, en tanto dichos magistrados sostienen que los acreedores comprendidos en las disposiciones del mencionado artículo 264, no estarían sujetos para el cobro de las deudas que reclaman, a la etapa de liquidación o distribución de la quiebra por no establecerlo la ley concursal; ello es así, además, ya que sus créditos serían de preferencia en el pago respecto a los acreedores del fallido, siempre que no afecten privilegios especiales; y b) con la interpretación y aplicación temporal que formulan de la Ley de .

Entidades Financieras 21.526 y 22.529 —modificatoria de la primera— en lo referente al alcance de la prevalencia que corresponde al Banco Central en el cobro de créditos devengados con motivo de gestiones de intervención y liquidación de los entes de referencia, por cuanto el máximo tribunal local sostuvo al respecto que el artículo 54 de la Jey 21.526, única aplicable al caso en atención a la fecha en que se decreta la quiebra del Banco de los Andes, sólo establece una "preferencia" por los reintegros de gastos o fondos aplicados por el Bancoe Cntral a la liquidación, y no como lo pretende el apelante un "privilegio absoluto" —según la ley 22.520— por sobre todos los demás créditos. Pero, sin embargo, advierto que el recurrente no demuestra en el escrito en recurso —como era exigible de acuerdo con una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, en términos concretos y actuales el menoscabo patrimonial real que aquella solución le irroga (v. Fallos: 302:518 , 666; 304:180 , 948, entre otros). , No cabe, consecuentemente, tener por probado en el caso el interés actual y concreto que puede tener el mismo en que se modifique el fallo impugnado, desde que no acredita en forma fehaciente:

a) que el activo concursal que se obtenga como remanente luego del pago directo de los honorarios de los actores, resulte insuficiente a los fines de satisfacer el crédito del banco recurrente y el de otros acreedores del concurso o privilegiados del fallido, cuya existencia ni siquiera se invoca en el escrito en recurso; b) ni tampoco en qué medida patrimonial específica aquel pago perjudica a la masa concursal.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2203 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2203

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 2 en el número: 563 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com