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Año: 1987, Fallos: 310:2202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En primer lugar, debo poner de manifiesto que si bien Jas reso luciones recaídas en incidentes no presentan como regla el carácter de sentencia definitiva, cabe considerar que en el caso el pronunciamiento observado es equiparable a ella, desde que los efectos derivados del mismo no serían susceptibles de reparación por otra vía ver Fallos: 305:783 , entre otros). .

Sentado ello, debo indicar en segundo término y en relación al primero de los agravios señalados en el punto 1 a), que la posición sustentada sobre el particular en cel escrito en análisis resulta contradictoria con la esgrimida por el recurrente antc la segunda instancia (v. fs. 42/44). En efecto, puso allí de manifiesto el apelante, que "también" reviste el carácter de acreedor del concurso, pero con privilegio absoluto respecto de los restantes créditos sobre la masa. Dicha afirmación importó una tácita adhesión a los funda mentos desarrollados —con la salvedad apuntada— al respecto en el memorial en traslado, en el sentido que los honorarios reclamados sc encuentran comprendidos en la preferencia del artículo 264, inc. 4, de la ley 19.551. Se sigue de cllo entonces, la improcedencia, y aún más, la extemporancidad del planteamiento mencionado; de un lado, por no guardar congruencia con la línea argumental precedente; y de otro, por haber tenido al intentar la vía extraordinaria en análisis, y no en la primera oportunidad posible, esto es, al contestar los traslados de fs. 12 y 42/43 de la causa n? 15.480 —agregada— (sentencias del 9 de septiembre de 1986, R. 178 XX, "Registro de Contratos Públicos N9 26, General Pueyrredón - Muri, José Tomás; y del 4 de septiembre de 1986, O. 124 XX, "Recurso de Hecho, Ozores, Ricardo Julio c/Banco de la Nación Argentina"; Fallos: 304:335 , 348, entre otros).

No dejo de advertir además, sin perjuicio de ello, que dicha cuestión conduce al análisis de temas de hecho y derecho común, propios de los jueces de la causa y ajenos a esta vía de excepción.

II
En cuanto a los agravios reseñados en los puntos I) b) y c) debo observar que el recurso traído a esta instancia extraordinaria —

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2202 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2202

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