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Año: 1987, Fallos: 310:2204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El cumplimiento de cste requisito se tomaba especialmente exigible en la especic, dado el argumento de la tercera instancia relativo a la magnitud de los fondos disponibles de la quiebra, el cual no ha sido rebatido por el Banco Central (v. Fallos: 300:1063 ; 302: " 795, 1564; 304:431 , 1048, 1306 y sentencia del 27 de febrero de:1986 A. 375 XX, Aadi Capif c/Xanadu s/cobro de pesos).

Y en tales condiciones tampoco se encuentra demostrado que dos derechos constitucionales que se dicen conculcados tengan relación directa con las cuestiones debatidas en el pleito.

La insuficiencia formal reseñada me exime de la consideración de las restantes cuestiones de fondo traídas por vía de recurso a esta instancia extraordinaria, tales como la relativa a la interpretación correcta de las leyes 21.526 y 22.529 y a la retroactividad o irretroactividad de dichos preceptos legales.

Por todo ello, soy de opinión que corresponde declarar improcedente cl recurso extraordinario deducido. Buenos Aires, 31 de octubre de 1986. — Juan Octavio Gauna.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de octubre de 1987.

Vistos los autos: "Llaver, Santiago Felipe y Teresita Llaver de Berrios en ]?: 15.480 "Llaver, Santiago F. y otra en J? 14.148 "Banco de los Andes S.A, —quiebra— incidente de se ordene pago'" s/casación", Considerando:

19) Que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza hizo lugar al recurso local de casación interpuesto por los actores contra la sentencia dictada por el Tribunal de segunda instancia y dispuso que se ordenara el pago por parte de-la Sindicatura del crédito por honorarios del que son titulares aquéllos, con más desvalorización monetaria-e intereses (fs. 62/77). Contra tal pronunciamiento el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso extraordinario de fs. 90/95, concedido a fs. 112.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2204 
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