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Año: 1987, Fallos: 310:2235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7, 8 y 14 de la ley 21.839). Contra el auto que denegó el recurso extraordinario respecto de la decisión citada, el mencionado profesional —ha recurrido en queja a esta Corte. ° 29) Que según una conocida jurisprudencia del Tribunal io atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye, en principio, una materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48. Sin embargo, tal doctrina admite excepción en aquellos casos en los que .

la resolución impugnada haya sido irrazonable o arbitraria (Fallos: ° 298:565 y sus citas). . .

37) Que el examen de las constancias de autos indica que, en la presente, se encuentran reunidos los extremos que autorizan a habilitar, en forma excepcional, la instancia extraordinaria. ° to En efecto, la importancia de los derechos en juego en esta causa, el resultado de la misma y los trabajos realizados por el recurrente hacen inexcusable una fundamentación suficiente, de la que carece el auto reguiatorio, sin que esto implique pronunciamiento sobre el monto que finalmente corresponda.

Tal estado de cosas hace aplicable al caso la doctrina de Fallos:

237:292 , donde, entre otras cosas, se dijo "...que el Tribunal no ignora la práctica —que por lo demás impone cl ritmo del trabajo judicial y que justifica la normal sencidez de las cuestiones contempladas en las regulaciones de honorarios— de la parquedad de fundamentos de .

las resoluciones respectivas. Pero esa práctica no puede cubrir las singularidades anotadas ni basta para impedir, en el caso, la aplicación de la jurisprudencia que requiere el fundamento serio de las resoluciones judiciales (Fallos: 236:27 ). .." (pág. 295; ver en sehtido coincidente: Fallos: 248:227 y su cita; 257:222 ; 260:30 y sus citas, entre otros).

Por ello-se hace lugar a la queja, declarándose procedente el re Curso extraordinario interpuesto y se revoca la resolución apelada. Hágase saber y remítase a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en esta decisión. ' Canos S. FArr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Jonce ANTONIO Bacquí. .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2235 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2235

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