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Año: 1987, Fallos: 310:2315 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mara ha desnaturalizado el planteo efectuado llevándolo al terreno de las cuestiones fácticas. Así lo pienso, en la medida en que el voto del vocal preopinante no se ha desatendido de la adecuación del decreto n? 1670/74 a lo dispuesto por el art. 19 de la Jey n? 11.723. En efecto, en el punto 2) de fs. 253 vuelta, se señala que al margen de que se muestra razonable el criterio que estima que la actuación del productor de fonogramas" es digna de la protección legal prevista en el precepto mencionado en último término, el problema de la carga probatoria determinaba también la suerte de las pretensiones de la demandada. .

Tales conceptos, aún cuando pueda resultar confusa la redacción adoptada, importan convalidar el criterio sustentado en punto al tema en el fallo de primera instancia, y otorgan al art. 1 de la ley n? 11.723 una inteligencia según la cual se encuentran incluidas en la protección de dicho cuerpo normativo el productor de fonogramas, ante lo cual su inclusión en el decreto n? 1670/74 no aparece como un exceso en el ejercicio de las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo Nacional. En consecuencia, el agravio vinculado con este aspecto no se ajusta, en mi criterio, a los términos en que fue resuelta la causa.

A partir de allí, la exigencia de la Cámara respecto de la demostración acerca de la ausencia de creatividad intelectual en la actividad cuestionada, que permitiera excluirla de los términos de la ley 11.723 no sólo remite a un punto ajeno a la vía de excepción que consagra el art. 14 de la ley 48, sino que se exibe como razonable a la luz de los fundamentos expuestos en el párrafo precedente.

En cuanto al agravio vinculado con la legitimación para plantear la inconstitucionalidad de los decretos 1670/74 y 1671/74, considero que si bien el recurrente omite vincular sus protestas con los términos de la sentencia que ataca, no debe perderse de vista que el a quo se refirió expresamente al cuestionamiento fundado en la lesión a los derechos de libre asociación, de igualdad ante la ley y de propiedad de los intérpretes, motivo por el que no resulta irrazonable lo decidido en punto a que los únicos que podrían invocar una lesión concreta a sus facultades serían éstos y no el usuario. Ello no obsta a que quien propala tales obras musicales pueda cuestionar la validez

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2315 
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