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Año: 1987, Fallos: 310:2316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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constitucional de las normas, pero siempre alegando la lesión de una garantía propia y no de terceros.

Por lo demás, aún en el caso de que los titulares de aquellas garantías pudieren legítimamente cuestionar la representación ejercida por AADI-CAPIF sobre la base de dichas normas y obtener una reso- lución judicial favorable, cllo no alteraría el efecto liberatorio del pago como lo teme la recurrente, pues se trataría, a mi juicio, del supuesto de pago al acreedor aparente que contempla el art. 732 del Código Civil.

Respecto del agravio vinculado con la ausencia de facultades para el dictado del decreto 1671/74, en virtud de que el art. 56 de la ley que pretende reglamentar dispone que la retribución entre el autor de la obra y el usuario se efectuará por acuerdo de partes y en defecto de éste la fijará el juez en juicio sumario, sin delegar en el P.EN. la facultad de fijar aranceles, estimo que si bien resulta formalmente procedente a su respecto el remedio federal, ha mediado en este caso un sometimiento voluntario y. sin reservas al régimen allí establecido, lo que obsta a su posterior impugnación (Fallos: 255:216 , 285:410 y 293:221 , entre otros). Así lo considero, pues surge de autos que la demandada abonó hasta el mes de junio de 1983 el arancel que pretende cuestionar (ver peritaje contable, en especial fs. 121/vta).

En lo atinente a la tardía introducción por la accionante de su calidad de representante del Fondo Nacional de las Artes, estimo que la protesta no debe prosperar por cuanto, al margen de tratarse de un punto de naturaleza procesal ajeno a la instancia del recurso extraordinario, la recurrente no se hace debido cargo del argumento del a quo en orden a no haberse señalado de manera concreta en qué forma lo decidido afectó su derecho de defensa. .

Igual suerte debe correr el punto vinculado con la actualización de la deuda. En efecto, el Tribunal sostuvo para arribar 2 esa decisión la irrelevancia del estado de mora del deudor, toda vez que entendió que no se trataba en autos de una deuda dineraria sino de una deuda de valor. Al respecto, no comparto la crítica del apelante en cuanto señala que tal criterio no se hallaría debidamente fundado en la sentencia. Por el contrario, la distinción efectuada en el fallo y no cues

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2316 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2316

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