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Año: 1987, Fallos: 310:2313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En otro orden de ideas, tampoco consideró inconstitucional cl hecho de haberse adoptado los montos arancelarios establecidos en la resolución 894/0200. Al respecto, señaló con cita jurisprudencial y doctrinaria, que la decisión del Poder Ejecutivo de establecer aranceles por la utilización de discos fonográficos u otras reproducciones de fonogramas en ejecuciones públicas, no viola el texto ni el espíritu del art. 56 de la ley 11.723 sino, por el contrario, importaba una sabia y prudente adecuación de aquélla a los tiempos modernos.

Igualmente inatendible consideró la defensa referida a que los fonogramas que se difunden en el negocio que explota la empresa demandada sean de origen extranjero, dado que mediante el conv:nio que en copia se acompaña a fs. 79/82 había quedado demostrado que el Fondo Nacional de Jas Artes tiene la facultad de percibir los derechos provenientes de la ejecución pública de fonogramas extranjeros no editados en el país cuando mo existierc convenio para su distribución entre los entes perceptores y los titulares o derecho-habientes y que esa prerrogativa fue delegada en AADI-CAPIF. En esc sentido, añadió, pesaba sobre la demandada probar la existencia de convenios que enervan el derecho del Fondo Nacional de las Artes y por ende de la delegación efectuada.

En lo referente a la actualización de las sumas debidas, el a quo señaló que resultaba procedente no sólo por aplicación del plenario La Amistad c/Iriarte" sino también por tratarse de deudas de valor.

La recurrente, por su parte, afirma que la Cámara ha' eludido el tratamiento de una cuestión oportunamente propuesta como es la inconstitucionalidad del decreto 1670/74. En ese sentido sostiene que dicha norma no incluye el derecho del productor de fonogramas, ya que sólo hace referencia al disco en forma ejemplificativa y exclusivamente como soporte material de la obra musical y no como obra artística en sí.

Añade a ello que la Cámara incurrió en un notorio error en cuanto a la carga de la prueba, toda vez que la calidad de obra artística del fonograma fue planteada por su contraria para fundar la existencia de un derecho.

Por lo demás, entiende que no existe en autos un problema fáctico sino uno relacionado con la exégesis legal. Para concluir si hubo

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2313 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2313

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