Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1987, Fallos: 310:2343 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ciones que deben aplicar los tribunales pidiendo el remedio de los abusos que notaren (inc. 49), e intervenir en todos los negocios concemientes al orden público (inc. 6"). El ejercicio de estas atribuciones, en atención a lo que resulta de las actuaciones incoadas como incidente de inconstitucionalidad del decreto nacional 2125/78, me lleva a propiciar la nulidad del procedimiento y, en consecuencia, carece de virtualidad que me expida sobre la queja interpuesta por Obras Sanitarias de la Nación.

Entiendo que en los autos incidentales se ha violentado la garantía de la defensa en juicio, consagrada por el art. 18 de la Ley Fundamental, en la medida en que la causa no ha sido sustanciada con quien, a mi juicio, tiene la legitimación procesal pasiva, vale decir, el Estado nacional, a quien no se le ha corrido traslado de la demanda, ni se le ha dado la debida intervención.

En efecto, la pretensión deducida en el incidente apunta a que » se declare la inconstitucionalidad de un reglamento emanado del Poder Ejecutivo Nacional con el objeto de impedir que la Administración continúe haciéndolo cumplir. Por lo tanto, debió haberse ordenado notificar a éste la demanda, conforme los términos del art. 338 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 3? de la ley 3952 de demandas contra la Nación.

El requisito no cumplido, lo cual vendría a privar de la debida audiencia y de la posibilidad de ofrecer y producir prueba a la autoridad nacional que dictó la norma invalidada, no puede entenderse que ha sido satisfecho mediante la vista que se otorgó al fiscal federal, toda vez que si bien este funcionario se encuentra Je galmente habilitado para ejercer la representación judicial del Estado —art. 1, inc. b), ley 17.516, ello es así cuando la procura le haya sido encomendada por acto expreso de los órganos administrativos indicados en el art. 19 del decreto 411/80, según reza el art. 39 de este último, y para ello, huelga decirlo, es menester que la autoridad apoderante haya tenido debido conocimiento del pleito.

Nada de esto ocurrió en autos, donde el parecer del representante del Ministerio Público, en ambas instancias inferiores, fue requerido en el carácter de gestor de la acción penal pública y no como apoderado del Estado.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2343 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2343

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 2 en el número: 703 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com