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Año: 1987, Fallos: 310:2340 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

El control de constitucionalidad excluye la defensa directa de las normas impugnadas por parte del Estado que las ha expedido, tanto no sca éste adversario formal en la causa por debatirse derechos que aquéllas le acuerdan; en consecuencia, aunque se reputara conveniente la intervención del Estado legislador, —decisión reservada al Tribunal de la causa—, ello no lo constituiría en el carácter de litigante adversario, a los fines de la cxistoncia de la causa contenciosa requerida en estos juicios.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

Si la inconstitucionalidad declarada del decreto 2125/78 no fue resuelta previa intervención de los fiscales de primera y segunda instancia, quicnos' emitieron dictamen en relación con la inconstitucionalidad aducida, con tales actuaciones, sumada a la debida instancia de parte de los actores, se satisfacen los requisitos del art. 2 de la ley 27 y concordantes (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. A fín de tratar sobro la procedencia o improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad de leyes y decretos, ejerciendo las funciones que imponen los arts. 31 y 100 de la Constitución Nacional, no es necesario dar previa participación al Estado nacional, a más de la necesaria intervención del Ministerio Público. Esto es propio de los procesos de índole penal, donde la actuación del fiscal asegura suficientemente la defensa del interés público: art. 118, inc. 19, del Código de Procedimientos en Materia Penal (Disidencia del Dr. Carlos S, Fayt).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: I En los autos principales que corren agregados por cuerda, los señores Roberto Colombo Murúa y José M. de Estrada se presentaron, en su carácter de vécinos ribereños a los ríos Tigre y Reconquis

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2340 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2340

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