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Año: 1987, Fallos: 310:2369 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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94, 100 y 101 de la Constitución se define, de acuerdo con invariable interpretación —que el Congreso argentino y la jurisprudencia de este Tribunal han recibido de la doctrina constitucional de los Estados Unidos— como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que sc refiere el art. 2? de la ley 27. Tales causas son aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas (sentencia dictada en la mencionada causa Lorenzo, Constantino c/Estado Nacional s/nulidad e inconstitucionali- dad - ordinario", considerando 29 y sus citas). En consonancia con lo expuesto, el Tribunal recordó —en el mencionado fallo, consideran do 3 lo afirmado en Fallos: 242:353 , considerando 3?, en el sentido de que "el fin y las consecuencias del «control» encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa, requieren que este requisito de la existencia de un «caso» o «controversia judicial» sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes, según lo expone el juez Frankfurter, con fundamento en la jurisprudencia norteamericana (341 USS., 149".

89) Que, por otra parte, como lo destaca el señor Procurador en su dictamen, la cuestión de constitucionalidad no ha sido deducida por procesado alguno, o por persona que pudiera ser sometida a procesamiento, de modo que la resolución sobre el punto mo se corresporide con un planteo vinculado a la criminalidad de los hechos investigados en la causa (fs. 79 vta.). Esa razón, advertida por el magistrado instructor, lo llevó a tramitar el incidente de inconstitucionalidad como proceso separado del curso normal del sumario (loc. cit.).

9?) Que la cuestión relativa a la constitucionalidad del decreto 2125/78, ajena, por lo expuesto, a los aspectos específicos de la causa penal, afecta, en cambio, en forma directa e inmediata a Obras Sanitarias de la Nación, a la cual —según aquél— compete todo lo concerniente a la percepción, contabilización, administración y destino de los fondos percibidos en concepto de las denominadas cuotas de resarcimiento por contaminación (art. 9? del decreto 2125/78). Dicha entidad, asimismo, es la que debe reglamentar, controlar y verificar todos aquellos aspectos relativos al sistema consagrado en el mencionado decreto (arts. 19 a 89). —.

10) Que lo hasta aquí expuesto impone concluir en que el carácter de no querellada de Obras Sanitarias de la Nación, condición

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2369 
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