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Año: 1987, Fallos: 310:2370 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sobre la cual el a quo asienta su decisión de fs. 159, no pudo ser fundamento válido de su exclusión en el trámite incidental que culminó en la declaración de inconstitucionalidad del decreto n?% 2125/78. Al no haberse llamado a ser parte en dicha causa a esa entidad autárquica —art. 19, de la ley n? 13.577 (t.o. por la ley n? 20.324)—, no sólo se violó la garantía constitucional de la defensa en juicio sino que, además, se pretendió ejercer improcedentemente un control de constitucionalidad sin que se diera el esencial requisito de la existencia de un "caso" o "controversia judicial", que, como se lo ha señalado en el considerando 79, es condición imprescindible para el ejercicio de aquél. Todo ello conduce a descalificar la sentencia apelada.

11) Que, por el contrario, el Tribunal no comparte ló sostenido por el señór Procurador en su dictamen en cuanto a la necesidad de dar traslado del pedido de inconstitucionalidad al Estado nacional.

La doctrina de esta Corte, recordada en el considerando 6"), no importa el abandono del tradicional criterio según el cual el control de constitucionalidad "excluye la defensa directa de las normas impugnadas por parte del Estado que Jas ha expedido, en tanto no sea éste adversario formal en la causa por debatirse derechos que aqué llas le acuerdan" (Fallos: 256:104 , considerando 79). En consecuencia, aunque se reputara conveniente la intervención del Estado legislador, decisión reservada al Tribunal de la causa, ello no lo constituiría en el carácter de litigante adversario, a los fines de la existencia de Ja causa conténciosa requerida en estos juicios (doctrina de Fallos: 263:397 , considerando 5).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 162/179 y se deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.

AUGUSTO Císar BELLUSCIO — Canos S. FAYr en disidencia) — EnmIQUE SANTIAGO PerraccHr — JoRGE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2370 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2370

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