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Año: 1987, Fallos: 310:2705 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO
Suprema Corte:

Tanto la señora juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil número 14, cuanto la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, ambos de esta Capital Federal, se declararon incompetentes para seguir interviniendo en el proceso, por lo que corresponde a esta Corte dirimir el conflicto planteado conforme lo prescripto por el artículo 24, inciso 79, del decreto-ley 1285/58. .

A mi modo de ver, sin perjuicio que la cuestión de fondo que ha de debatirse en autos es relativa a la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por un tratamiento odontológico, y dirigida contra un instituto de obra social, no resulta de aplicación al sub lite el precedente jurisprudencial de esta Corte del día 19 de octubre de 1985 —Competencia n? 46, Libro XX "Echeverría de Anzorena, Rosa c/Marconi, Roberto y otro s/daños y perjuicios"— en cuanto atribuyó el conocimiento de ese juicio a la justicia federal en orden al sometimiento del instituto allí demandado a la jurisdicción de una entidad nacional, y a la eventualidad, consecuentemente, que en aquel proceso se viera comprometido el interés de la Nación o de un organismo que de ella dependa.

Ello es así por cuanto el régimen legal especial que crea el Instituto Municipal de Obra Social, demandado autos, dispone que esta entidad estará sometida exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Capital Federal (v. art. 26 de la ley 20.382).

Advierto que, en mi parecer, esta disposición legal se encuentra vigente, y resulta aplicable al sub lite, por una parte, pues el personal dependiente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los jubilados y pensionados de la misma están excluidos del sistema previsto por la Ley de Obras Sociales, quedando cubiertos por las ...correspondientes a cada una de esas actividades, de acuerdo con sus respectivas disposiciones legales" (v. art. 3, inc. c), y penúltimo párrafo de la ley 22.269), y de otra, pues no se encuentra demostrado en el proceso que la entidad demandada haya ejercido la opción de

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2705 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2705

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