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Año: 1987, Fallos: 310:2708 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que debe entender en el próceso principal y, en este punto, el Tribunal comparte lo expuesto en el dictamen del señor Procurador Fiscal en cuanto a que no resulta competente la justicia federal para conocer en el sub examine. En efecto, dicha jurisdicción no surge según se lo explicita en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, del ya .mencionado dictamen que, en esa parte, cabe dar por reproducido en razón de brevedad.

49) Que, en cambio, esta Corte no considera aplicable al caso el art. 46, inc. a), del decreto-ley 1285/58 (texto según la ley 22.093) de conformidad al cual los tribunales del fuero especial en lo civil , y comercial de la Capital Federal son los competentes para entender en los juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios. En efecto, un sistema que tiene por característica esencial la financiación compulsiva de las prestaciones médicoasistenciales que instituye, mediante el aporte obligatorio de los beneficiarios (arg.

arts. 3, 7, 8 y 9 de la ley 20.382), no puede ser encuadrado en los tipos contractuales a que alude el art. 46, inc. a), del decreto-ley ya citado. Por otra parte, el futuro demandante dirigirá su reclamo también contra la profesional que —según sus dichos— trabaja para el instituto y que lo habría hecho víctima de un cuasidelito (v. fs. 1), persona con relación a la cual no se alega vínculo alguno que no sea el emergente de la responsabilidad aquiliana. Lo señalado determina que en él sub lite deba entender la justicia nacional en lo civil de la Capital Federal, cuya competencia genérica resulta de lo establecido en el art. 43 del decreto-ley 1285/58 y a la que no obsta que la cuestión a resolver pueda eventualmente presentar aspectos que vayan más allá de los estrictos marcos del derecho privado (doctrina de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1987 in re "Riva S.A. c/M.C.B.A. s/cobro de pesos", Comp.

n9 SLXXI., tanto en los votos de mayoría como de minoría).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara competente para seguir entendiendo en la presente causa a la señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N% 14, de la Capital Federal, a cuyo efecto le será remi- .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2708 
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