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Año: 1987, Fallos: 310:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tos en que por una parte, tal apreciación no contiene una fundamentación suficiente —exigible a todo fallo judicial— que explicita, partiendo de los agravios de los apelantes, los argumentos que dan 1 sustento a su desestimatoria; y por otra, cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con un injustificado rigor formal, situaciones ambas que afectan la garantía de defensa en juicio (Fallos: 299:268 y sus citas; y sentencias del 9 de septiembre de 1986, M. 251, L. XX, Recurso de hecho "Molinari, Domingo Alcides c/Compañía Química S.A." y del 16 de septiembre de 1986, C, 342, L. XX, recurso de hecho, "Costa, Javier c/Wittmann de Giraldes, Anna María" que remite al dictamen de esta Procuración).

A mi modo de ver, dichos casos de excepción se configuran precisamente en autos, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires afirma dogmáticamente que el tema concerniente al sistema adoptado para calcular la depreciación monetaria admitida en el proceso, torna inadmisible los recursos intentados, pero omite analizar agravios llevados ante dicho tribunal tales como la arbitrariedad que se había incurrido al dictar el pro- N nunciamiento de la segunda instancia por; a) omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales; b) contradicciones e incongruencia de la sentencia dictada, aspectos ambos que el recurrente vincula el sostenimiento a ultranza por el a quo del principio de cosa juzgada respecto de un coeficiente numérico que habría liquidado operativamente mal el sentenciante, pero sobre la base de parámefros correctos admitidos por la Dirección General Impositiva en su Resolución General n? 2009/78; y c) presunta violación de jurisprudencia de la referida Corte provincial que individualiza.

La consideración de dichas cuestiones, resultaba en mi parecer especialmente exigible, frente a la doctrina sentada por esta Cortes en el sentido que los tribunales superiores de provincia, según el art. 14 de la ley 48 son el órgano judicial erigido como supremo por las constituciones de las provincias, y consecuentemente, los litigantes .

deben alcanzar a ese tramo final, mediante la consunción en la forma pertinente, de las instancias locales, a efectos de satisfacer el recaudo examinado. El tribunal de la causa —al igual que los litigantes— debe exponer entonces en forma pormenorizada atendiendo

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:306 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-306

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