Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1987, Fallos: 310:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ocurre en el caso—, los mismos han sido acogidos por la legislación pública provincial (v. art. 19 ley de Salta N° 6254 - fs. 444-).

Ello hace que, consiguientemente, sea la justicia provincial la Única competente para conocer en estas cuestiones de derecho público local, y en tales condiciones, el a quo en su carácter de tribunal nacional ha ejercitado al dilucidar los temas de fondo reseñados , atribuciones exclusivas y propias de los tribunales de provincia, afec tando facultades reservadas a las autoridades locales por los artículos 5, 104, 105 y concordantes de la Constitución Nacional.

Además en orden a la solución expuesta resulta inoficioso todo pronunciamiento respecto de la eventual inconstitucionalidad del art.

29 de la L.C.T. invocada por el banco apelante.

IV
No puedo dejar de señalar a mayor abundamiento: a) que el recurrente interpuso los óbices vinculados a la jurisdicción del tribu mal para intervenir en el juicio, en oportunidad de contestar la de- manda, como cuestión previa y condicionante de las restantes materias de fondo, —sea de hecho o de derecho—, que también ataca circunstancia que mantiene la actualidad de los agravios sobre el particular, aun cuando no se los haya expresado en esta instancia respecto de los restantes temas resueltos por el a quo. Es mi parecer que las impugnaciones sobre el particular se encuentran implícitas, desde que la interposición de la referida excepción importó negar a la justicia nacional del trabajo potestades jurisdiccionales para satis- .

facer las pretensiones del actor y consecuentemente dilucidar aquellos temas: b) que ninguna cuestión fue introducida en la litis relativa al lugar de cumplimiento de funciones, al domicilio, o a la distinta vecindad de los litigantes; c) que si bien el demandado quedó constituido como ente aútárquico a los fines económicos del estado provincial (v. fs. 120) —antecedente que también excluye la jurisdicción originaria de esta Corte para intervenir por razón de las personas—, ello no desvirtúa su carácter de persona jurídica pública provincial, en tanto debe ajustarse respecto de su funcionamiento a las leyes orgánicas vigentes en dicha provincia (v. fs. 138); en tal situación,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:300 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-300

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 300 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com