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Año: 1987, Fallos: 310:468 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del capítulo "régimen de. ingreso". de la reglamentación del citado estatuto, extremo éste no. acreditado autos. Al respecto, resultan significativas las manifestaciones de la demandada de fs. 94 vta. acerca del motivo de la no renovación de los contratos, consistente en Ja edad alcanzada por los actores.

8) Que en estas condiciones, la conclusión del tribunal inferior en grado resultá meramente conjetural y apartada de las constancias de autos y del texto mismo de la ley que invoca en respaldo de sus tesis. En efecto, más allá de la certeza de la alegación de la demandada vinculada a la aplicación supletoria de la ley 22.140 al personal de la Caja, lo cierto es que dicha normativa establece también una serie de requisitos para la designación del personal permanente que en modo alguno aparecen acreditados en autos respecto de los actores 'y ni siquiera, mencionados por ellos o su contraria.

9) Que igualmente resulta desacertado el criterio seguido por el a quo al apartar a los contratos de la esfera del derecho privado en razón de considerar que su celebración importó la de un acto ad ministrativo y del carácter público de uno de los contratantes, pues nada obsta a que la administración o sus entes autárquicos celebren convenciones con los particulares que se rijan por normas de aquel carácter. Del mismo modo, la sola celebración de un contrato ad-hoc no convierte por ese sólo hecho al empleado en un empleado público, puesto que su prestación debe corresponder a las actividades comprendidas én el régimen normal de la función o empleo público y sujetarse a los requisitos que establece la reglamentación respectiva; máxime cuando, como en el sub judice, no se advierte la necesidad del Estado de prevalerse de prerrogativas inherentes a su personalidad pública sustrayéndose, así al plano de igualdad propio del régimen legal común (confr. Fallos: . 290:87 ).

En relación al criterio de interpretación que se examina, cabe recordar que como esta Corte ha expresado en conocidos precedentes, la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda lievar a la pérdida de un derecho, por lo que no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio pues, ellas constituyen uno de los ín

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:468 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-468

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