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Año: 1987, Fallos: 310:668 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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oficiales que proponía, a cuyo fin manifestó que el invocado deterioro de aquélla habría derivado en violación de la intangibilidad garantizada por el art. 180 de la Constitución Provincial, norma similar —sostuvo— al art. 96 de la Ley Fundamental, cuya aplicación al caso postuló. El demandante también pidió el pago de diferencias retroactivas —correspondientes a aquellos períodos en que .

habría cobrado menos de lo debido— y requirió que se preservara para el futuro la incolumnidad de sus ingresos.

2?) Que el Superior Tribunal de la provincia de Río Negro —ante el que tramitaron las actuaciones en instancia originaria— rechazó la demanda sobre la base de considerar, por una parte, que no existía daño y que, además, el art. 180 de la Constitución local no aparecía violado en el caso, pues la intangibilidad en él consagrada presentaría —según el a quo— características singulares que la perfilarían como semejante, pero no idéntica, a aquélla resguardada por el art. 96 de la Constitución Nacional. Contra ese pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 60/76, concedido a fs. 86.

8?) Que, tal como lo señala el señor Procurador General en su dictamen, la sentencia apelada sostiene en claros términos que sólo en contados períodos la remuneración percibida por el demandante estuvo por debajo de aquélla que hubiera resultado de la indexación que propone, superándola —en cambio— en todos los res tantes, incluido el inmediato anterior al momento de .promoción de la demanda, Tal circunstancia —no suficientemente rebatida por el —.

apelante— lleva a la improcedencia del recurso, toda vez que la sentencia recurrida cuenta con un fundamento autónomo, suficiente para sustentarla. En efecto, atento a lo expresado no resultaría útil pro— munciarse sobre el tema concerniente a en qué medida el art. 96 de la Constitución Nacional resulta aplicable a los miembros de las ad ministraciones de justicia de las distintas provincias, pues aún en la hipótesis más favorable al actor —cual sería la de aplicar a su respecto la jurisprudencia relativa al citado artículo de la Ley Fundamental— aquélla es terminante en cuanto a exigir, como presupuesto de hecho que pone en juego la tutela constitucional, un deterioro en la remuneración cuya intensidad resulte relevante (conf. sentencia de fecha

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:668 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-668

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