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Año: 1987, Fallos: 310:673 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cutivo, de los Departamentos Ejecutivos Municipales y los funciona rios de alta jerarquía, mientras desempeñen sus funciones. Sostienen que conforme se deriva de lo establecido por el art. 21 de la ley 23.208 —que dice que la carta orgánica constituye la ley fundamental del partido y como tal rige los derechos y obligaciones partidarios, y debe ser acatada obligatoriamente por sus afiliados y auto ridades— tales disposiciones son de orden público. A ello añade que .

conforme al art. 32, inc. b), de la ley referida, donde se expresa que el respeto por la carta orgánica es requisito para la existencia del partido; por ello su incumplimiento le causa agravio al margen del solo interés de la ley, pues puede acarrear consecuencias que irán desde que el partido se encuentre sin candidatos en las próximas elecciones hasta que se llegue a determinar su inexistencia.

39) Que el a quo fundó su decisión en que la admisión de pretensión del recurrente acarrearía la frustración de la elección pro- gramada, sin que existan perjuicios de magnitud suficiente que justifiquen tal consecuencia; estima por ello que la nulidad pretendida lo sería en el solo beneficio de la ley. Cita doctrina de su tribunal de alzada conforme a la cual las cuestiones que se plantean con motivo del incumplimiento de normas estatutarias y legales deben ser investigadas en función de la real incidencia que las presuntas violaciones tengan sobre la actividad del partido.

49) Que tal principio concuerda con la doctrina de este Tribunal en el sentido de que tanto los derechos subjetivos, como los intereses legítimos, deben ser objeto de protección jurisdiccional en la medida en que están dirigidos a tutelar el partido, esto es, a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento, y pueden ser, en la realidad, un instrumento necesario en el proceso político y gubernamental mediante la formulación y realización de la política " nacional y la nominación de candidatos para integrar el directorio político del Estado (causa P.304.XX. "Recurso de hecho deducido por Santiago Félix Barberis y otros en la causa "Partido Demócrata Progresista s/ personería del 24 de setiembre de 1985").

5 Que sin embargo, en los términos de dicha doctrina no dejan .

de ser atendibles situaciones como la aquí planteada, en la que, en

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:673 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-673

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