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Año: 1987, Fallos: 310:752 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el monto de la cuota cuyo pago anticipa sea el vigente en el momento del pago. : .

839) Que, en esas condiciones, al haberse admitido la cantidad consignada por la actora varios meses más tarde de que intentara hacerlo extrajudicialmente, sin observarse si la suma ofrecida correspondía a los valores entonces vigentes, se ha desvirtuado la cláusula en la que se apoya la sentencia recurrida. —- .

Si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es ma teria de derecho común, ajena al recurso extraordinario, ello reconoce .

excepción cuando, como ocurre en el caso,:los jueces asignan a las estipulaciones de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho (Fallos: 300:676 ; 302:1111 ).

49) Que, además, carece de relevancia la argiida mora del acreedor, basada en su negativa a recibir el pago, pues el reajuste del capital en función de la desvalorización monetaria —en el caso se debe medir en virtud de la variación del precio del automotor ofrecido por haberlo así estipulado las partes—, tiende a otorgar al acreedor el mismo valor que tenía derecho a recibir si hubiera aceptado el pago inmediatamente de haberle sido ofrecido, sin que se le agregue ningún valor adicional.

De lo único que se trata es de recomponer el deterioro de la moneda de manera que el deudor pague y el acreedor reciba un valor equivalente al que se pretendió efectivizar con anterioridad a la promoción del juicio. .

De lo contrario, al seguirse el criterio del a quo, se llegaría a la absurda situación de que la suerte del acreedor se encontraría librada a la voluntad del deudor, en cuanto a que éste no inicie el juicio con mucha demora. A sú vez, resulta que el suscriptor se hallaría en mejor situación cuando su intento de cancelar las cuotas en forma anticipada le fuese rechazado que cuando le es aceptado. . .

5?) Que, en tal sentido, esta Corte ha expresado en diversos pronunciamientos que ha de estarse a la igualdad estricta de las presta- ciones, conforme a las circunstancias del caso; y que, al no ser el dinero —" un fin en sí mismo, sino un medio que como denominador común permite medir cosas y acciones muy dispares en el intercambio, dicha

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:752 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-752

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