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Año: 1987, Fallos: 310:845 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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18) Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la petición del recurrente en lo concerniente a la inconstitucionalidad del art. 2? de la ley de facto 22.627, cuanto establece la exclusividad en la .

nominación de candidatos para ejercer cargos públicos, que detentan los partidos políticos. Ello es así, toda vez que tal disposición resulta una reglamentación razonable del derecho a ser elegido, en concordancia con lo establecido por los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional.

19) Que, por ende, resulta inoficioso el tratamiento de los temas relativos al régimen de elección por listas cerradas, en cuanto son formulados como accesorios del resuelto precedentemente. > 20) Que respecto de las impugnaciones que el apelante invoca en su carácter de elector activo, vinculadas al régimen citado en el considerando anterior, cabe señalar que, con prescindencia de que tales materias obtendrían respuesta a la luz de cuanto se ha expuesto en este pronunciamiento, lo cierto es que obsta a su respuesta puntual la ausencia de la fundamentación concreta y circunstanciada exigida por conocida doctrina de esta Corte. , Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, —.

y se confirma la sentencia apelada.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO ° Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO Císan BerLuscio .

Considerando: .

19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral, que confirmó lo resuelto por el Juez Federal con competencia electoral en la provincia de Corrientes, qué había rechazado la oficialización de la candidatura del actor para diputado nacional por ese distrito, interpuso éste recurso extraordinario que, desestimado, dio Jugar a la presente queja.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:845 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-845

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