Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1988, Fallos: 311:1423 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

mencionado en último término surge que las normas procesales dictadas por el Congreso Nacional en esa materia son inmediatamente reglamentarias de un derecho consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

6) Que el art. 380 antes mencionado faculta al tribunal a denegar la excarcelación "cuando la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia...".

Esta norma, que constituye una excepción a los principios sobre la procedencia del beneficio establecidos en el artículo anterior, no obstante su naturaleza procesal —cuya interpretación en principio es ajena al recurso extraordinario— establece una serie de requisitos para su aplicación que obran como garantía legal para el procesado, cuyo apartamiento por el juzgador autoriza a recurrir a la vía intentada, por serincompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de la justicia (conf. causas C.619.XX. "Cometta, Alberto Fernando y otros e/ Cañogal S. R. L. y otro"; G.421.XXI. "Guzmán, Rodolfo Eduardo", falladas el 22 de octubre de 1985 y el 7 de julio de 1987, respectivamente).

75) Que de la simple lectura de la norma en cuestión puede deducirse que el legislador ha exigido dos requisitos diferenciados suficientemente, a los efectos de que el tribunal esté facultado para denegar la excarcelación que otorga el art. 379: a) la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado; y b) la presunción, debidamente fundada, de que de acuerdo con tales características el procesado intentará eludir la acción de la justicia.

8 Que los argumentos referidos a que Lizarraga pudo ser el organizador de las maniobras delictivas, y su condición de despachante de aduana, aparecen como afirmaciones dogmáticas, con una decisiva carencia de fundamentación y contradictorias con las constancias dela causa, que acreditan las explicaciones dadas a este respecto por el recurrente (Fallos: 301:867 ; causa: A.588.XX. "Abelenda, Eloy Felipe", resuelta el 5 de febrero de 1987, entre muchos otros). Del mismo modo, la aseveración de que en el caso de dictarse sentencia condenatoria, el procesado "puede adoptar una actitud simi

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1423 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1423

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1423 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com