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Año: 1988, Fallos: 311:1433 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -
Suprema Corte:

La presente contienda de competencia ha quedado definitivamente trabada entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

Este incidente se inició a raíz del planteo de inhibitoria efectuado por los procesados Polosecki y Muleiro en la causa que por los delitos de calumnia e injuria se les sigue.

La primera de esas Cámaras sostuvo la competencia de la justicia ordinaria, por entender que en un estado de derecho la eventual conspiración de militares para orquestar una rebelión contra el orden constitucional no puede ser catalogada como un acto funcional de dichos empleados federales y que, por lo tanto, los hechos ilícitos antes mencionados cometidos en perjuicio de uno de ellos no deben ser investigados por el fuero de excepción.

Por su parte la Cámara Federal consideró que es a su fuero al que corresponde investigar los hechos, que habrían damnificado al Mayor Leopoldo Cao, sobre la base de que la participación que se habría imputado a éste en la conspiración aludida, es un episodio que como ningún otro afecta el ejercicio propio de las funciones de un militar. .

Considero que asiste razón a este último tribunal, toda vez que sobre el particular, V. E. tiene declarado que la competencia de la justicia de excepción en la Ciudad de Buenos Aires, sólo procede —en los términos del art. 3?, inc. 3°, de la ley 48—, cuando el funcionario autor o víctima de un delito desempeña funciones específicamente federales no constituyendo otras, a mi juicio, las desempeñadas por el Mayor del Ejército Leopoldo Cao (Fallos: 301:113 y sentencia del 27 de agosto de 1985 in re "Frontera, Alberto su querella por injuria" Comp.

N? 362 L.XX).

Por lo expuesto, opino que es a la Justicia Federal a la que le corresponde entender en el proceso. Buenos Aires, 28 de junio de 1988.

Andrés José D'Alessio.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1433 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1433

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