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Año: 1988, Fallos: 311:1431 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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e/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo" pronunciamiento del 24 de diciembre de 1987, y sus citas). Lo expuesto sin perjuicio, desde luego, de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario, ni de que para la decisión del sub lite los jueces que en definitiva resuelvan el asunto integren las disposiciones del derecho público local con normas de otro carácter que respondan a las particularidades del caso.

Por ello, se declara la incompetencia del Tribunal para conocer en la presente causa. Con costas por su orden, toda vez que la actora pudo creerse fundadamente con derecho a oponerse a la excepción (art. 68, 2° parte, y 69 del Código Procesal).

José SEVERO CABALLERO — AuGusTo CÉSAR BELLUscIO — CarLos S. FAyr —EnRIQUE SANTIAGO PETRACCHI en disidencia) — JorGE ANTONIO Bacqué (en disidencia).


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE

SANTIAGO PETRACCHI Y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ
Considerando:

1 Que el actor afirma en su demanda que ingresó a trabajar en la Casa de la Provincia de Córdoba de la Capital Federal en mayo de 1978, en calidad de personal de maestranza, cumpliendo tareas de lunes a viernes en el horario de 7 a 19 horas, y, excepcionalmente también en días no laborables. Manifiesta que el vínculo se mantuvo hasta que fue despedido en agosto de 1985, lo que provocó la ruptura del contrato verbal que había celebrado con los administradores de la citada casa provincial (conf. escrito de fs. 11/13). .

2") Que la demandada articula la excepción de incompetencia.

Sostiene que la Casa de Córdoba es una dependencia de la administración central de la provincia que depende directamente de la Gobernación a través de su Secretaría General. Consecuentemente, la relación pretendida por el actor sería en todo caso de empleo público y, como tal, remitiría al examen de normas de derecho público local, lo que determina la incompetencia de esta Corte. En su responde también señala

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1431 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1431

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