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Año: 1988, Fallos: 311:1430 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1 Que el actor afirma en su demanda que ingresó a trabajar en la Casa de la Provincia de Córdoba de la Capital Federal en mayo de 1978, en calidad de personal de maestranza, cumpliendo tareas de lunes a viernes en el horario de 7 a 19, y, excepcionalmente, también en días no laborables. Manifiesta que el vínculo se mantuvo hasta que fue despedido en agosto de 1985, lo que provocó la ruptura del contrato verbal que había celebrado con los administradores de la citada casa provincial conf. escrito de fs. 11/13). 2) Que la demandada articula la excepción de incompetencia.

Sostiene que la Casa de Córdoba es una dependencia de la Administración Central de la provincia que depende directamente de la Gobernación a través de su Secretaría General. Consecuentemente, la relación pretendida por el actor sería en todo caso de empleo público y, como tal, remitiría al examen de normas de derecho público local, lo que determina la incompetencia de esta Corte. En su responde también señala que el demandante, en realidad, sólo se desempeñó como "changuista" en la forma que más convenía a sus intereses. Este último argumento es controvertido por el actor al contestar el traslado de la excepción, toda vez que niega que el contrato haya sido de trabajo eventual al insistir en que el vínculo fue permanente (conf. piezas de fs. 46/51 y de fs. 68).

39) Que, en tales condiciones, no parece difícil concluir en que la cuestión se encuentra directa e inmediatamente relacionada, en primer término, con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local como son aquellas que reglamentan las relaciones jurídicas derivadas del empleo público, a las cuales no les son, como regla, aplicables disposiciones propias del derecho del trabajo (conf. art. 2 del Régimen de Contrato de Trabajo y R.124.XXI "Rodríguez Elizalde, Diego e/ Banco Provincial de Salta s/ cobro de pesos", sentencia del 17 de febrero de 1987).

45) Que, por lo tanto, la presente causa es ajena a la jurisdicción originaria del Tribunal. Ello es así, pues el respeto de la autonomía de las provincias requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios del derecho provincial que no han sido impugnados de inconstitucionales (conf. C.887.XXI "Casanova, Miguel Angel Rodolfo

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1430 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1430

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