Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1988, Fallos: 311:1635 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

sobre la interpretación de una norma de naturaleza federal, el recurso deducido resulta, a mi juicio formalmente procedente.

Respecto del primero, relativo a si el art. 1 de la ley 20.680 comprende actividades comerciales como la desarrollada por los actores, adelanto, desde ya, mi opinión afirmativa.

Ello por cuanto dicha norma incluye una serie de hipótesis, en una enumeración que posee, según el propio legislador, carácter enunciativo y no limitativo (intervención del senador Moreyra —Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores 1974 -I- , pág. 793— y de la diputada Sanguinetti —id— Cámara de Diputados 1974, pág. 664).

Por otro lado, cabe resaltar la finalidad perseguida de proteger la seguridad y el orden económico nacional (art. 15) sin distinción entre las cosas muebles, obras y servicios de cualquier naturaleza que constituyen objeto de transacción (art. 19).

Aún más, entiendo que el tema que nos ocupa se relaciona, excediendo el marco de la lucha contra el agio y la especulación, con las facultades gubernamentales de regir la economía del país, porque a través de este régimen se trata de proteger y asegurar la eficacia del poder estatal y el cumplimiento de las medidas de planificación, económicas y sociales que, más allá de la valoración personal que pudieran merecer, asigna la Constitución al gobierno nacional.

En este contexto, sibien en el caso nos encontramos ante un negocio que se desarrolla por medio de contratos de los llamados "innomina1 dos", por presentar caracteres de distintos institutos del derecho privado, lo cierto es que en la realidad actual la actividad que realizan los actores se presenta como netamente comercial, con habilitación y control municipales (fs. 4 del agregado), que se desarrolla a través de contratos de adhesión, en los que el carácter de locación de inmuebles pasa evidentemente a un segundo plano, mientras que asumen especial relevancia aspectos de guarda y custodia de los vehículos.

Nótese, en tal sentido, que el distingo que ensayan los recurrentes entre el sistema de cochera fija y el que no otorga al propietario del vehículo tal derecho, refuerza lo dicho porque circunstancia tal, cambiante normalmente a su arbitrio y que incluso pueden ser coexistentes, no deben implicar un cambio de tratamiento que no se compadece

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1635 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1635

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1635 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com