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Año: 1988, Fallos: 311:1639 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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malicia procesal al demandado y su letrada apoderada consistente en el 20 del monto del capital del crédito reconocido en la sentencia de condena y a favor de la otra parte, los afectados interpusieron sendos recursos extraordinarios qué fueron concedidos a fs. 275 vta.

-2) Que lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, en .

tanto no excedan de las usuales o de las admitidas en virtud de las disposiciones legales que autorizan su imposición, constituye materia privativa de los jueces ordinarios de la causa, de naturaleza procesal y fáctica y, por lo tanto, ajenas a la instancia del artículo 14 de la ley 48 Fallos: 296:228 ; 300:586 ; 304:1172 , entre otros).

3) Que en el sub lite, empero, median particulares circunstancias que hacen excesiva la sanción establecida al demandado y a su letrada con apoyo en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de modo tal que corresponde hacer excepción al referido principio general, con arreglo a la doctrina de Fallos: 279:325 ; 302:464 y, más recientemente, "Naya Publicidad S. R. L. / Nicenboim, Alberto Daniel" (N.11.XXII., del 12 de mayo de 1988).

4) Que, en efecto, el ejercicio del poder sancionatorio por la alzada tuvo por sustento la ausencia de cumplimiento —siquiera parcial—del pago del precio de la compraventa mercantil que dio motivo al proceso y que debió efectuarse una vez conocido por el recurrente el resultado desfavorable proveniente del fallo de la Corte en cuanto había dejado sin efecto el anterior dictado en la causa. Sobre el particular, tal omisión no constituye prima facie propuesta hábil de la multa aplicada a poco que se examine que la sentencia de este Tribunal (fs. 228/229) no decidió cuestión alguna de derecho común y, al descalificar la decisión judicial antecedente, sólo tuteló la garantía del debido proceso del actor así como dispuso expresamente que los extremos de la litis —siguiendo sus lineamientos— habrían de ser nuevamente decididos por los jueces de las instancias ordinarias, extremo que motivó el dictado de la sentencia aquí impugnada (Fallos: 297:543 y sus citas).

5 Que en función de lo expuesto, no advierte esta Corte que concurra fundamento fáctico ni normativo que justifique la exigencia de una conducta positiva del recurrente y su letrada apoderada mientras se hallaba pendiente la decisión judicial del tribunal de reenvío ya que las llamadas por el a quo razones de "sensibilidad ética" para abonar lo debido sólo harían referencia —en definitiva— a una activi

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1639 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1639

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