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Año: 1988, Fallos: 311:1640 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dad posterior, propia de la ejecución de un pronunciamiento ejecutorio que —cabe reiterar— todavía no había sobrevenido en la causa.

6 Que, por lo demás, menos aún halla apoyo la multa aplicada en la dilación en el trámite en virtud de las sucesivas instancias por las que atravesó hasta la decisión final si un examen de las constancias del expediente ponía de manifiesto en forma indubitable que la interposición del remedio federal y la posterior queja por su denegación tuvieron origen en la actividad impugnativa de la parte contraria frente a un primer pronunciamiento de la alzada que había resultado favorable al sancionado al rechazar la pretensión objeto del proceso (fs. 180/182).

79 Que, por último, tampoco el a quo ha logrado justificar la malicia como motivo de la multa aplicada en la necesaria correlación entre la improcedencia de los agravios formulados contra la sentencia de primera instancia y el propósito subjetivo que tipifica aquella causal de sanción, con grave riesgo de la garantía del debido proceso de los impugnantes, pues no basta a ese fin la sola aserción de que de haber resultado sincera la postura defensiva "hubiera podido demostrarla muy sencillamente" sin otro aditamento o explicación, ni resulta razonable exigir que el demandado hubiera reconocido sin más el pasivo de la sociedad de la que formaba parte y explicara qué circuns tancia le impedía satisfacerlo sin una demostración palmaria de la sinrazón de los planteos efectuados por el sancionado en una dimensión tal que tradujera un evidente exceso en la defensa.

8°) Que, en las circunstancias expresadas, cabe atender a las objeciones señaladas pues en esa medida la decisión guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, circunstancia que torna procedente el acogimiento de los remedios federales interpuestos.

Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sanción impuesta.

AUGUSTO César BerLuscio — CArLos S. FAYT—
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE
ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1640 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1640

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