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Año: 1988, Fallos: 311:1636 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con las características esenciales del negocio, según recién apun- N tara. . - .

Ello así, soy del parecer que nos encontramos ante una actividad comercial, que consiste en prestaciones vinculadas al transporte, que tiende a la satisfacción de necesidades comunes o corrientes de la población, cual es en los centros urbanos el estacionamiento de automotores, por lo que se encuentra comprendida dentro de los supuestos del art. 1 de la ley 20.680.

Esta interpretación se compadece con los principios expuestos acerca de la hermenéutica de esta legislación en Fallos: 293:378 y 293:130 .' Sentada esta premisa, cabe concluir que resultaba aplicable la Res.

SCI N° 81/85 y, en consecuencia, ajustada a derecho la sanción que fuera aplicada a los apelantes por haber incumplido sus previsiones, en los términos del art. 4° de la ley 20.680.

El segundo agravio, a mi juicio, tampoco puede ser atendido.

Ello por cuanto, cualquiera fuere la modalidad seguida para.la determinación de un precio, lo cierto es que no puede admitirse, que los comerciantes los establezcan por sí sobre la base de aplicar índices de actualización monetaria. .

No se discute y resulta de autos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Res. SCI N° 81/65, para el período mensual correspondiente, el precio de las cocheras se encontraba perfectamente determinado y, en consecuencia, alcanzado por sus previsiones. > Silos recurrentes entendían que no era retributivo, debían solicitar ala autoridad de aplicación su revisión (art. 1° de la Res. cit. y doctrina dela sentencia del Tribunal in re "TIM —Tecnología Médica Integral— s/ley 20.680", T. 276. L. XX, dictada el 8 de octubre pasado). No resulta admisible que ellos se considerasen al margen del régimen porque tales actitudes importan la lisa y llana supresión de las facultades estatales ya aludidas.

" Habida cuenta de que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna estatuido por el art. 2° del Código Penal es aplicable de

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1636 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1636

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