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Año: 1988, Fallos: 311:2524 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IIT) A fs. 219/223 obra la contestación de demanda de la firma Mediterráneo S. R. L., quien afirma su titularidad sobre el lote 9. Niega los hechos invocados por las actoras y narra aquellos que sustentan su derecho. Dice que a principios de 1976, se anunció en la Ciudad de Mar del Plata el remate judicial de uno de los lotes ubicados en "el pueblo de Peralta Ramos", uno de los cuales fue adquirido por el Sr. Ricardo Buceta "en comisión" y luego transferido a Mediterráneo. Desde antes de la formalización de la escritura respectiva —continúa— se había obtenido la aprobación de los planos municipales para la edificación de un edificio de departamentos y, a fines de diciembre de 1977, comenzó su construcción y venta. En abril de 1979, recibió un telegrama de las actoras en el cual reclamaban que se abstuviera de cualquier acto de disposición sobre el lote 9 toda vez que ellas eran las titulares del dominio y esta circunstancia —afirma— desbarató una serie de operaciones en trámite y, posteriormente, determinó la paralización de las obras. Sostiene que en su condición de subadquirente de buena fe y a título oneroso, se encuentra amparada por el art. 1051 del Código Civil.

Ambos requisitos legales —concluye— se encuentran acreditados por la compra en subasta judicial. Pide, finalmente, el rechazo de la demanda. .

IV) Afs.231/235 contestan la demanda los titulares del dominio del lote 10, Sres. Fernando José Antonini, Víctor Cándido de Filippis, Aída Angela Pessolani de Cabana, Miguel Angel Ponzo y María Esther Checchi y Ballesteros, esta última, sucesora del demandado Osvaldo Ismael Checchi.

Expresan que adquirieron el lote 10, de la Sra. María Pura Fernández de Crespo —a quien piden que se cite de evicción— y que en su carácter de titulares del dominio de algunos departamentos construidos en el lote 11 decidieron adquirir el individualizado como 10 para efectuar allí la construcción de cocheras, Fue así que lo compraron a la Sra. Fernández de Crespo que, como — ° era de su conocimiento, lo había adquirido —a su vez— en remate judicial.

Realizan otras consideraciones y sustentan su derecho enla aplicación de las normas del Código Civil. En ese sentido recuerdan que los arts. 2777 y 2778, que admiten la acción reivindicatoria, no contemplan

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2524 
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