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Año: 1988, Fallos: 311:2528 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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autos, no conmovía en modo alguno el criterio adoptado más de un año y medio atrás, en su anterior decisión (fs. 11/13 vta.).

Como consecuencia de las apelaciones deducidas por la querella y el Procurador Fiscal, la Sala II de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal revocó parcialmente la resolución antedicha, declarando la competencia de la señora Juez Federal a cargo del Juzgado N° 4, solamente en lo relativo al presunto delito de estafa cometido en perjuicio del Banco Central de la República Argentina (fs. 22/vta.).

La insistencia del señor Juez Nacional a fs. 23/24, provocó la, contienda sobre la cual debo opinar aquí.

A mi juicio, cabe aquí realizar un distingo entre los hechos que, al momento de trabarse la primera contienda de competencia, conformaban el objeto procesal de la causa por un lado, y, por el otro, los que actualmente son materia de decisión en estos autos. En cuanto a la posible responsabilidad indirecta de carácter patrimonial que pudiera suponer para el Estado Nacional las operaciones que el Fiscal de Cámara denominara hechos 1, 2, 3 y 4, desde antiguo V. E. ha excluido esa circunstancia de entre los que deben quedar sometidos a la jurisdicción federal (Fallos: 235:857 ; 247:433 ; 253:373 , — .

289:489 y 302:2109 entre otros).

En cuanto a los segundos, la desviación de los fondos provistos por el Banco Central para la refinanciación de exportaciones promocionada según el régimen de comunicaciones "A" 49 y "A" 598, mediante operaciones de comercio exterior simuladas, entiendo que cabe declarar competente a la Justicia Federal. Ello porque, en estos casos se vería afectado el patrimonio nacional, por el perjuicio directo sufrido por el Banco Central.

Opino, pues, que en tal sentido cabe dirimir la presente contienda que se trabó en estos actuados. Buenos Aires, 28 de abril de 1988.

Jaime Malamud Goti. . .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2528 
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