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Año: 1988, Fallos: 311:2541 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El hecho consistió en que el procesado introdujo al país bolsitas de té de coca. Dado que las hojas de coca constituyen estupefacientes para la autoridad administrativa, y el té de coca está hecho con esas mismas hojas, la conducta resultaría así típica, dado que se configuraría una de las formas de tráfico de drogas.

La defensa sostuvo, desde que tomó intervención en la causa, que la sustancia objeto del proceso no era susceptible de ser considerada "sustancia estupefaciente" ya que se trata de hojas secas, de las que no puede extraerse materia alguna que atente contra la salud o sirva para fabricar cocaína. Esto lo corrobora la pericia de fs. 19 que expresa Cocaína: negativa".

A fs. 224 la defensa interpone recurso extraordinario por tratarse, en definitiva, de la inteligencia de una norma federal. El tribunal a quo rechaza el recurso por entender que el planteo conduce a cuestiones de hecho y prueba.

No puedo coincidir con la posición adoptada por la Cámara: la defensa se ha fundado —entre otras cosas— en que es necesario dañar o poner en peligro la salud pública. De este modo ha discutido persistentemente la interpretación de los tipos penales de la ley 20.771. Esto autoriza formal y materialmente la sustanciación del recurso extraordinario interpuesto a fs. 224.

El hecho de que las acciones punibles deban dañar o poner en peligro los derechos de terceros —en sentido amplio— es, en nuestro ordenamiento jurídico, una exigencia de orden constitucional. Las acciones de los particulares sólo son susceptibles de persecución penal si afectan al orden, a la moral pública o a intereses de otros; de este modo se consagra la protección penal de terceros de forma directa e indirecta. El artículo 19 distingue entre los actos privados y actos públicos. La distinción es relevante porque, a mi modo de ver, las conductas transgresoras de quienes, como los funcionarios públicos, se encuentran ubicados en una especial situación frente a la comunidad, pueden ser castigables sin acreditar el daño real o potencial.

Ejemplos de estas "acciones públicas" lo constituyen el prevaricato o el falso testimonio, donde es indiferente que el resultado de la mendacidad del testigo, o de la infracción de los deberes del juez, conduzcan el pleito al resultado imaginablemente más justo. Lo rele

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2541 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-2541

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