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Año: 1988, Fallos: 311:2542 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vante es aquí la imparcialidad de la función y el derecho penal debe intervenir para prevenir el deterioro institucional que provoca la quiebra de esa imparcialidad.

Los particulares, cuando aparecen desvinculados de obligaciones especiales frente a la comunidad, tienen un amplio margen de autonomía. Esta puede ser válidamente limitada por los intereses legítimos de terceras personas, vale decir, por los derechos de las últimas.

Por la razón expuesta no advierto ningún fundamento en la sentencia condenatoria que permita poner en duda la inocuidad del té de coca, alegada por los representantes del procesado desde la más temprana faz del proceso. No se encuentra ningún argumento de fondo que controvierta la afirmación. La tesis imperante parece ser la que obra a .

fs. 160: si la cuestión administrativa le ha dado la calificación de estupefaciente", es porque considera que su introducción afectó el bien jurídico protegido. De esta frase se extrae un doble orden de razones para condenar: el primero consiste en invertir los términos de la cuestión: no es necesario justificar el castigo, dando razones para ello, sino que de la decisión para castigar, surgiría la peligrosidad o dañosi- ° dad de la conducta. A mi modo de ver, este recorrido inverso del camino, conduce a las formas más tiránicas de Estado que nos es dable pensar.

La segunda cuestión atañe a las facultades irrestrictas que se confiere de esta manera a la autoridad administrativa, la que pasa a ser dueña y señora de las prohibiciones legales, creando tipos penales sin limitación.

V.E. ha tenido ya oportunidad de señalar la imperiosa necesidad de vedar al Poder Ejecutivo la facultad de crear figuras penales (Fallos:

237:636 ). Esta limitación es consecuencia de la forma republicana de gobierno y de la consiguiente necesidad de distinguir entre ley en sentido formal, y ley en sentido material. Al admitirse que es necesario que los tipos penales sean producto de la ley en ambos sentidos, se advierte que resulta inadmisible dar carta blanca al poder administrador. Esto último ocurriría si de la ley formal no suzgiera el contenido de la prohibición penal. De esta forma, las disposiciones de la ley 20.771 deben ser completadas con las listas que confeccione la autoridad sanitaria. Pero esta complementación es válida si, y sólo si, puede acreditarse empíricamente que las listas que ella confeccione —en el caso de las drogas— apuntan a la defensa de la salud. Por otra parte,

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2542 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-2542

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