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Año: 1988, Fallos: 311:2613 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por el último párrafo del art. 48 del Código Civil, suspender la ejecución de la resolución 2363 del 12 de setiembre de 1985 del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación" (fs. 660/662), el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario (fs. 671/688), cuya denegación originó la presente queja. . - ....

2") Que a semejanza de lo acaecido en oportunidad del anterior pronunciamiento del Tribunal recaído en esta causa —por el cual se dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala B de la mencionada Cámara (fs. 519/523)— corresponde habilitar la instancia extraordinaria por cuanto nuevamente está en juego la inteligencia del principio de presunción de legitimidad del acto administrativo, reglado por una norma federal (art. 12 de la ley 19.549), cuya violación invoca el apelante y en la que funda su derecho, lesionado —según aduce— por la resolución apelada. En lo que hace a este punto, al otro atinente al carácter equiparable a sentencia definitiva que tiene aquélla y, por fin, al que concierne a las facultades de esta Corte cuando se halla en discusión el alcance que cabe asignar al derecho federal —y aun al que, sin serlo, le está íntimamente vinculado— corresponde remitirse a los considerandos 5° y 6° del recordado fallo del 10'de diciembre de 1987.

3) Que el a quo declaró ejercer la facultad que le confiere el art. 48, último párrafo, del Código Civil, en cuanto le posibilita "disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida". En esta última, que es la N° 2363 del 12 dé setiembre de 1985, el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación expuso una detallada reseña de las numerosas anomalías, así como de los diversos informes, sumario y trámites judiciales a que esas irregularidades dieron lugar, para concluir que ello determinaba que las "estructuras. asociativas" S. E. N. O.C., F. A. D. E. S. y O. 1. K. O. 5. no satisficieran el interés público que pudo justificar su creación, por lo que les retiró las autorizaciones en su momento conferidas y dispuso su disolución y liquidación, con incorporación de la totalidad de sus bienes al Estado Nacional (art. 1, 2° y 3° de la resolución citada; y considerando 1°, del fallo de esta Corte anteriormente mencionado).

4) Que así como es indiscutible que dicha resolución goza de la presunción de legitimidad que consagra el art. 12 de la ley 19.549, también lo es que el órgano jurisdiccional que entiende en el recurso que la impugna tiene la facultad mencionada en el considerando precedente. Se hace indispensable —por consiguiente— una interpretación que déa cada norma un adecuado ámbito de aplicación, posibilite .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2613 
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