Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1988, Fallos: 311:2614 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

su relación armónica y evite interferencias que, a una u otra de ellas, les haga perder virtualidad.

5) Que, desde esta perspectiva, aparece ineludible que —en el tema que aquí interesa— la "suspensión provisional" autorizada por el art.

48 del Código Civil debe ser ordenada —si asf correspondiese— sólo después de un examen que permita concluir al tribunal sobre la existencia, prima facie, de verosimilitud en los derechos esgrimidos por quien recurre de la decisión administrativa. Ello obliga a efectuar una correlación entre las razones en que se funda el retiro de la personería y aquéllas dadas por quien cuestiona esa decisión. Si bien es cierto que tal apreciación tiene lugar en el limitado marco cognoscitivo propio de una medida que participa de la naturaleza de las denominadas "cautelares", ello no exime de la necesidad de realizarla. En efecto, aquélla se presenta como la única manera apta para preservar la presunción de legitimidad que sigue teniendo —pese al recurso—el acto administra- .

tivo impugnado, la que, si se prescindiera de la enunciada valoración, quedaría reducida al rango de una expresión puramente nominal, máxime ante el pormenorizado y extenso elenco de irregularidades en que se basó dicho acto.

6) Que el a quo se desentendió del tratamiento de las señaladas cuestiones, ya que fundó la suspensión en la necesidad de evitar el serio riesgo que, de existir una sentencia que lo acoja (al-recurso), no pueda ya impedir el daño que con él se intentó evitar", y añadió que la resolución 2363/85 "es de tal entidad", que un mínimo grado de prudencia, sin perjuicio de lo que en definitiva pudiera resolverse, aconsejan suspender su ejecución. Esas expresiones —tan latas que prácticamente podrían ser formuladas en todo asunto en que esté recurrido. un retiro de personería jurídica— no importan, siquiera sumariamente, el estudio de aquellos aspectos que —ya se lo ha .. dicho— constituyen el presupuesto del ejercicio de la facultad prevista en el art. 48 del Código Civil, lo que basta para descalificar el pronunciamiento. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.

Car1os S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — , JorGE ANTONIO Bacqué .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2614 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-2614

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 890 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com