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Año: 1988, Fallos: 311:2619 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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V. E. tiene reiteradamente dicho que la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador, y por esto se reconoce como un principio inconcuso, que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 1:297 y muchos otros).

En estas condiciones, señalo que la Exposición de Motivos del Código Aduanero, al referirse al Capítulo I del Título I de la Sección XII, hace expresa referencia a la situación que nos ocupa, es decir a la hipótesis del art. 2 inc. e) de la ley 20.771, diciendo "De tal forma tanto la introducción como la extracción de estupefacientes sin autorización quedan regulados como un supuesto de contrabando calificado en el art.

866. En cambio, si se hubiere efectuado una presentación correcta ante la Aduana de tal mercadería y posteriormente se alterare ilegítimamente su destino, correspondería la aplicación de la figura contemplada en la citada ley especial. Se supera así la situación que plantea la legislación vigente, la cual frente al supuesto de la tentativa de introducción o de extracción ilegítima de estupefacientes hace aplicable al régimen de los arts. 42 y 44 del Código Penal que, además de reducir la escala penal de un tercio a la mitad otorga el beneficio de la eximición de prisión, la excarcelación y la condena condicional. En cambio, con la regulación proyectada en el Código, en donde la tentativa de contrabando se equipara al delito consumado (art. 872), tal anomalía queda superada. Dicha solución legal armoniza con lo expuesto en el mensaje de la ley 17.567, que reformara el art. 204 ter del Código Penal, reservando al ámbito aduanero la entrada o la salida al o del país de toda mercadería, incluso la que constituye estupefacientes".

Sibien es cierto que ante la derogación del art. 867 del Código por la ley 23.353 resulta inaplicable actualmente lo recién expuesto con relación a la eximición de prisión, la excarcelación y la condena condicional no lo es menos que con meridiana claridad el propio legislador, a través de su comentario o una norma posterior, ha determinado los alcances de una y otra figura, inteligencia que, por otra parte, se ajusta a la letra de la ley 20.771, según la transcribiera más arriba. (Arg. dictamen de mis antecesores en la causa "Lezcano, Agustín Juan s/ homicidio", L. 378, L. XVI, del 24 de mayo de 1974 y en Fallos: 298:693 , punto IV).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2619 
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