Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1988, Fallos: 311:531 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


JUBILACION Y PENSION.
La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad.

DICTAMENES DEL PROCURADOR GENERAL .
Suprema Corte:

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por sentencia obrante a fs. 171/171 vta. del principal, foliatura a citar en adelante, haciendo suyos los fundamentos del dictamen de la señora Sub Procuradora General del Trabajo, desestimó en parte y en parte hizo lugar a las pretensiones del titular, don Julio Márquez, subordinando su pronunciamiento sobre ciertos temas a la previa determinación que ordena efectuar al Instituto Municipal de Previsión Social. — Con el objeto de concretar lo expresado en el párrafo precedente, es de notar que el a quo: a) no admitió la oposición a la prescripción de las sumas originadas en el cambio de la movilidad del 82 correspondientes a períodos anteriores al año 1976; desestimó el pedido de pago del adicional por "permanencia"; el reajuste sobre la liquidación del haber jubilatorio teniendo en cuenta la categoría (Director) "C" a partir de enero de 1977; y a la actualización monetaria e intereses; b) hizo lugar, en cambio, a la oposición opuesta por el titular respecto de la defensa deprescripción planteada por el organismo administrativo con relación acualquierreajuste que pudiera surgir antes de enero de 1979 y declaró que tiene derecho a que se reajuste su haber según el reordenamiento escalafonario establecido por el decreto 4209/74, y; c) ordenó que el Instituto previsional se expida concretamente sobre los adicionales peticionados por el titular y el cuestionamiento de la movilidad según los decretos 995/70 y 1645/78.

Contra esta decisión interpuso el beneficiario recurso extraordinarió a fs. 174/9210 el que, previo traslado de ley, le fue denegado a fs. 212, circunstancia que motivó la presente queja.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:531 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-531

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 531 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com