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Año: 1988, Fallos: 311:533 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, a tenor de lo informado a fs. 50 por el Instituto Municipal, ratificado a fs. 158/159, a partir del 1° de enero de 1969, el titular era considerado "Director C", cargo transformado en J.3, según ordenanza 27.879 (B. M. N° 14.615, del 12 de septiembre de 1973).

Conviene señalar que pretensiones simétricas son expresadas en el memorial de fs. 135/138 en términos que, según mi parecer, poseen virtualidad suficiente para que sea tomado en cuenta el planteo.

Sin perjuicio de ello, y aunque el decisorio declara que el titular tiene derecho a que se reajuste su haber según el decreto 4209/74, conviene dejar consignado expresamente que el reajuste que se practique no podrá constituir una retrogradación de hecho o pérdida de algún elemento constitutivo del "status" de jubilado que ostenta el apelante.

Me refiero especialmente al reconocimiento del adicional por con ducción enel nivel que se le reconoce al ex-agente.

Aunque no debo pasar por alto que la sentencia del 20 de marzo de A 1985 ha interpretado lo decidido a fs. 85/85 vta. por el mismo tribunal y resuelto por el Instituto a fs. 110 y 111 que el adicional o suplemento por conducción quedó fijado por resolución firme en el nivel de Jefe de División, tampoco se me escapa que el caso en estudio ofrece, en sus líneas sustanciales, analogía bastante para poderse remitir a la doctrina de V. E. en las causas N.1, L.XX, "Naval, Ema Rosa s/ jubilación", y B.116, L.XX, "Bisso, Victorio s/ jubilación", sentencias del 24 de septiembre y del 10 de diciembre de 1985, respectivamente.

En esas causas el Tribunal expresó que lo que importa es que los — elementos constitutivos del "status" jubilatorio, resultante de la situación del agente al momento del cese, sean mantenidos y que no se opere en los hechos una retrogradación por obra de modificaciones escalafonarias que alteren en pasividad el nivel jerárquico que se tuvo en cuenta al concederse el beneficio (cf. causa "Baglietto, Francisco Esteban s/ jubilación", sentencia del 11 de junio de 1985. También recordó V. E. que en la supresión o modificación de las denominaciones de categorías, cargos, oficios o funciones ha de establecerse la justa equivalencia con las antiguas denominaciones para no lesionar el derecho del entrado en pasiva (cf. Fallos: 304:1958 y sus citas). Tales supresiones o modificaciones, por lo demás, deben ser realizadas con un criterio razonable y, además, su proyección a los

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:533 
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