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Año: 1988, Fallos: 311:554 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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utilidad, no solamente porque la constitución de aquella nación se halla inspirada en los mismos principios que la nuestra, sino también porque la garantía contra el doble procesamiento se encuentra allí expresamente consagrada mediante la quinta enmienda. Fue en el caso Green v. United States"(16/12/57 U.S. Reports Vol. 355 p. 184) cuando dijo el Juez Black que "la idea en juego es que no debiera permitirse al Estado con todos sus recursos poder efectuar intentos repetidos para condenara un individuo por una infracción imputada, sometiéndolo así alengorro, gasto y ordalía y compeliéndolo a vivir en un continuo estado de ansiedad y de inseguridad, al igual que aumentando la posibilidad de que aunque sea inocente pueda ser declarado culpable".

Porlo tanto lo que la garantía en cuestión prohibe es que la misma persona sea sometida nuevamente a proceso o a cumplir otra vez pena por el mismo delito. Si alguna de esas dos identidades está ausente, no se tratará de un caso que importe una violación de aquel principio.

De acuerdo con esa interpretación acerca de la naturaleza o alcance de la garantía constitucional invocada, encuentro acertada la conclu- .

sión a que arriba el a quo en el antecedente jurisprudencial al que remite, cuando sostiene que la incidencia de una condenación previa sobre la modalidad de cumplimiento de la pena actual no importa volver a juzgar el hecho anterior. En efecto, el delito precedente, en virtud del cual el condenado fue declarado reincidente, ya fue materia de juzgamiento y mereció su pena, mientras que en este incidente sólo se trata de resolver acerca de la libertad condicional con relación a una sanción impuesta con motivo de otro hecho. Y la circunstancia de que la reincidencia se encuentre prevista como un obstáculo para la obtención de ese beneficio no puede ser entendida a mi juicio como violatoria dela garantía contra el doble juzgamiento, pues aun cuando la condena anterior sea tenida en consideración, ello no importa someter al reo a otro proceso sobre la misma materia, sino que por el contrario, aquélla es tomada con valor de cosa juzgada, pues no es susceptible de modificación alguna.

Aun admitiendo, por vía de hipótesis, y tal como sostiene la recurrente, que lo dispuesto por el art. 14 del Cód. Penal importa un agravamiento de la pena, se trata de un aspecto que por ser materia de interpretación de derecho común resulta ajeno a esta instancia. Tampoco aprecio que de ese modo se castigue nuevamente el delito antecedente, en efecto, aun partiendo de esa postura, a mi modo de ver, éste

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:554 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-554

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